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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 36 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 36 bis.

Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:

I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.

II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.

III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.

IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.



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